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LICENCIAS MÉDICAS |
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LICENCIA POR ENFERMEDAD
DISPOSICIONES APLICABLES A DOCENTES
TITULARES INTERINOS
DISPOSICIONES APLICABLES A DOCENTES SUPLENTES
DISPOSICIONES APLICABLES A PERSONAL DE SERVICIO Y ADMINISTRATIVOS

Dto. 542/83 Art.43
"LICENCIA POR AFECCIONES COMUNES"
Para el tratamiento de afecciones comunes
que inhabiliten para el desempeño
del trabajo, incluídas lesiones e
intervenciones quirúrgicas menores
o accidentes acaecidos fuera del servicio,
se concederá a los docentes hasta
treinta (30) días laborales de licencia
por año calendario en forma continua
o discontinua, con percepción integra
de haberes. Vencido este plazo, cualquier
otra licencia que sea necesaria acordar
en el curso del año por las causas
enunciadas, será sin goce de haberes.
Cuando
la Dirección de Reconocimientos Médicos
y Licencias estimare que el docente padece
una afección que le haría
incluir en el artículo siguiente,
deberá someterse a una Junta Médica
dentro de los tres (3) días siguientes
a la fecha en que detecte dicha afección,
no siendo necesario agotar el término
concedido en el presente artículo.
Dto. 542/83 Art.44
"LICENCIA POR LARGO TRATAMIENTO"
Por afecciones que inhabiliten para el desempeño
de la tarea y para los casos de intervenciones
quirúrgicas, exceptuando la cirugía
menor se concederán hasta setecientos
treinta (730) días corridos de licencia,
continuos o discontinuos, con goce íntegro
de haberes y trescientos sesenta y cinco
(365) días más con el cincuenta
por ciento (50%) de la remuneración,
continuo o discontinuos.
Cuando
el docente se reintegre al servicio después
de haber agotado los mil noventa y cinco
días (1095) que acuerde este artículo,
el docente no podrá utilizar una
nueva licencia de este carácter hasta
después de transcurridos tres (3)
años. Tratándose de períodos
discontinuos, estos se irán acumulando,
hasta cumplir el plazo máximo previsto,
siempre que entre los períodos otorgados
no haya mediado un lapso de tres (3) años
o mayor, sin haber hecho uso de licencia
de este tipo. No se acumularán períodos
con cargo a distintas enfermedades, siempre
que no sean secuelas de enfermedad anterior
por la que se haya concedido licencia de
este tipo.
Dto. 542/83 Art.45
"LICENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
O ACCIDENTE DE TRABAJO"
Se concederán hasta setecientos treinta
(730) días corridos de licencia,
continuos o discontinuos, con goce íntegro
de haberes por accidente de trabajo o enfermedad
profesional contraída durante y como
consecuencia del servicio, y trescientos
sesenta y cinco (365) días más
con el cincuenta por ciento (50%) de los
haberes, previa intervención de la
Junta Médica cuya información
dispondrá la Dirección de
Reconocimientos Médicos y Licencias
la que aconsejará la prórroga
si correspondiere
Dto.
542/83 Art.46
Los accidentes sufridos por el docente en
el trayecto de su domicilio al lugar de
prestación de servicios o viceversa,
y siempre y cuando ocurrieren durante la
hora anterior a la entrada o durante la
hora posterior a la salida de la misma y
siempre que el plazo no deba ampliarse en
razón de la distancia o ubicación,
serán encuadrados en la licencia
que determina el artículo anterior,
sin perjuicio de observar en especial:
a)
Que la causa del accidente haya sido por
el hecho del desplazamiento.
b)
Que el trayecto y medio locomotor sean los
habituales utilizados por el agente.
c)
Que no hubiere desviado de su itinerario
habitual por causa imputable al mismo.
d)
Que no hubiere mediado por su parte, negligencia,
impericia, imprudencia o inobservancia de
normas especiales.
En
las actuaciones policiales que se labren
deberán hacerse constar las circunstancias
precedentes debiendo efectuarse la denuncia
policial dentro de las veinticuatro (24)
horas del infortunio, personalmente o por
interpósita persona.
Dto.
542/83 Art.47
Finalizado el período de
licencia concedida, y habiéndose
presentado el docente al requerimiento efectuado
por la autoridad médica, o en forma
espontánea solicitando su alta, la
Dirección de Reconocimientos Médicos
y Licencias se expedirá determinando:
a)
Si corresponde, dar de Alta al docente,
lo que implicará el automático
reintegro a sus funciones.
b)
Si corresponde continuar la licencia dentro
de los términos acordados y/o establecidos
en el Artículo 45.
c)
Si la incapacidad sobreviniente fuese total
o parcial, transitoria o permanente podrá
aconsejar el cambio de tareas y/o reducción
o cambio de horario y/o aconsejará
la aplicación de la ley previsional
si correspondiere.
Dto.
4616/84 Art.48
La denuncia del accidente de trabajo deberá
efectuarse ante la Dirección del
establecimiento en que se desempeñe
el docente, inmediatamente de haber ocurrido.
En todos los casos, para incluir la licencia
en el Artículo 45 el pedido efectuado
ante la Dirección de Reconocimientos
Médicos y Licencias, debe presentarse
indefectiblemente acompañado de la
referida constancia sumarial o exposición
policial según corresponda.
Los
gastos de asistencia médica y los
elementos terapéuticos necesarios
para la atención del docente afectado,
estarán a cargo del Organismo en
el cual revistaba, en todos los aspectos
que no sean solventados por los respectivos
servicios sociales.
Dto. 542/83 Art.49
Corresponderá acumular
períodos discontinuos, en los casos
del mismo accidente o enfermedad profesional
o sus consecuencias, hasta cumplir el máximo
de mil noventa y cinco (1095) días
a los que se refiere el Art. 45, siempre
que entre ellos no medie un lapso de tres
(3) años sin haber hecho uso de licencia
de este tipo.
Dto. 1090/90 Art.50
"LICENCIA POR ATENCION
A UN FAMILIAR ENFERMO"
a) Para consagrarse a la atención
de un miembro enfermo del grupo familiar,
el docente tendrá derecho a que se
le conceda hasta treinta (30) días
laborables de licencia continuos o discontinuos
con goce íntegro de haberes por año
calendario.
b)
Cuando el cuerpo médico autorizado
estime que el estado del familiar enfermo
lo justifique, podrá prorrogar ésta
licencia en las mismas condiciones que la
anterior por el término de noventa
(90) días laborables, pero sin goce
de haberes. En ambas circunstancias el docente
tendrá igualmente derecho, aunque
el familiar se encuentre hospitalizado.
Dto.
542/83
c) Cuando el cuerpo médico compruebe
el grado de enfermedad del familiar no requiere
la consagración del docente, la inasistencia
será justificado.
Dto.1090/90
d) Los docentes quedan obligados
a presentar ante el Departamento de Personal
del Consejo General de Educación,
una Declaración Jurada acerca de
los integrantes del grupo familiar, considerándose
como tales, dependan o no económicamente
del docente, el cónyuge, hijos, padres
y hermanos que necesiten la atención
del docente en forma personal.
e)
Cualquier comprobación de falsedad
en la Declaración Jurada con la finalidad
de lograr una licencia de este tipo, será sancionada conforme a las normas disciplinarias
previstas en el Estatuto del Docente.

Dto. 1090/90 Art.51
"LICENCIA POR MATERNIDAD O ADOPCION"
Por maternidad se concederá licencia
con goce de haberes por el término
de cuarenta y cinco (45) días anteriores
al parto y hasta noventa (90) días
después del mismo.
La
interesada podrá optar porque se
le reduzca la licencia anterior al parto,
la que tal caso no podrá ser inferior
a treinta (30) días el resto del
período total de licencia se acumulará
al período de descanso posterior
al parto.
A
petición de parte y previa certificación
de la autoridad médica que así lo
aconseja, podrá acordarse cambio
de tareas o destino a partir de la concepción
hasta el comienzo de la licencia por maternidad

Dto. 1090/90 Art. 52
En el supuesto de Parto Diferido, se justificarán
los días previos al nacimiento con
licencia por los Artículos 43 y 44.
En
casos de Nacimientos pre-término
se acumularán al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere
gozado antes del parto de modo de completar
los ciento treinta y cinco (135) días.
La
inicialización de la licencia por
maternidad, limita automáticamente
el usufructo de cualquier licencia médica
de que esté gozando la docente.

Dto. 1090/90 Art. 53
"LICENCIA POR NACIMIENTO MULTIPLE"
En caso de Nacimiento múltiple la
licencia por maternidad será de ciento
cincuenta (150) días corridos, ampliándose
el período de post- parto.

Dto. 542/83 Art. 54
"LICENCIA POR ADOPCION"
La docente que hubiere recibido de guarda,
con fines de adopción a un niño
no mayor de un (1) año, gozará
de una licencia remunerada de cuarenta y
cinco (45) días corridos a partir
del otorgamiento.
Se
dará curso a la solicitud, concurriendo
la docente con el niño a la Dirección
de Reconocimientos Médicos y Licencias
a solicitarle munida de la certificación
que acredite la guarda otorgada.
Deberá
acreditar la adopción mediante testimonio
de la Resolución Judicial que la
otorgue, en un término de dieciocho
(18) meses.

Dto. 542/83 Art. 89
"ALTA MEDICA DE LOS ART. 44 Y 45"
El docente está obligado a presentar
el Alta Médica al finalizar su licencia.
La inobservancia de este requisito se considerará
falta grave de la que se hará responsable
el jefe o encargado de personal que permite
reintegrarse a sus tareas al docente, sin
el documento mencionado.

Dto. 542/83 Art. 92
"CAMBIO DE TAREAS"
La Dirección de Reconocimientos Médicos
y Licencias aconsejará sobre Cambios
de Tareas o Destino solicitados por el docente.
Todo pedido de cambios de tareas o destino,
deberá presentarse por la vía
jerárquica con la historia clínica
y estudios complementarios que en caso corresponda.
El trámite deberá hacerse
en carácter de preferente despacho
con intervención de la Dirección
de Personal la que informará referente
a la factibilidad de lo solicitado por el
docente.

Dto. 542/83 Art. 74
a) "POR DUELO Y ACCIDENTE DE TRABAJO"
Se otorgarán sin exigencia de antigüedad
y conforme a lo establecido en las respectivas
condiciones. Cuando el personal docente
cesara en sus funciones por cualquier causa,
dicho cese no afectará el uso de
esta última licencia por el lapso
que hubiere sido otorgado.

Dto. 542/83 Art. 74
b) "POR ENFERMEDAD"
Se otorgará hasta treinta (30) días
laborables por año con goce de haberes
después de CUATRO (4) meses de antigüedad
en el año y/o en dicha suplencia,
para el caso de afecciones comunes, incluídas
intervenciones quirúrgicas menores
y por accidentes de trabajo.

Dto. 542/83 Art. 74
c) "POR MATERNIDAD"
Se otorgará sin exigencia de antigüedad
y conforme a lo establecido en el Artículo
51 del régimen vigente.

Dto. 542/83 Art. 74
e) "POR ATENCION A UN FAMILIAR"
Para consagrarse a la atención de
un integrante del grupo familiar a cargo,
el docente tendrá derecho a que se
le conceda hasta DIEZ (10) días laborables
de licencia con goce de haberes, siempre
que reúna CUATRO (4) meses de antigüedad
en el año y/o en dicha suplencia.
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